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Autor:Juan Miguel Carreras Maraña. Presidente de la Audiencia Provincial de Burgos

 

I. Criterios de valoración del conflicto.

Cuando el derecho al honor o el derecho a la intimidad, en cuanto a la preservación de datos íntimos de la persona, es vulnerado, su reparación solo puede hacerse desde la perspectiva del «daño moral», y ello con independencia de que se considere que el art. 9.3 LO 1/1982 establece la presunción de que existen los perjuicios una vez que se ha acreditado la intromisión ilegítima, estableciendo unas pautas valorativas específicas del daño moral: circunstancias del caso, gravedad de la lesión efectivamente producida, difusión o audiencia del medio, beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Esta complejidad se ve agravada en el concreto ámbito de actuación planteado en este trabajo, donde en un contexto de reuniones colectivas de vecindad, de tensas discusiones y con intereses, en ocasiones, contrapuestos, se remiten cartas, se realizan actas o se prodigan discusiones donde surgen opiniones, expresiones o consideraciones que pueden entrar en el ámbito de protección de la LO 1/1982, y por ello se ha dicho que las relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto (SSTS de 19 de febrero de 1971 y 1 de febrero de 2007) por lo que, no tratándose de un artículo periodístico donde se ejerce la crítica política o de la captación de imágenes de una persona de relevancia pública, debe contextualizarse de una manera muy especial y específica la posible colisión entre ese derecho al honor y otros derechos en conflicto y, en particular, el derecho a la libertad de expresión.

En la colisión del derecho al honor con otros dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el art. 20 CE, la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude, en general, a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que solo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.

Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental.

Dicho esto, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales, la libertad de expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, han de tenerse en cuenta las siguientes directrices para valorar si se produce o no intromisión ilegítima jurídicamente valorable:

a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

c) Que la alegación de infracción ilegítima en el derecho al honor cede ante la libertad de información (referida hecho), y a la libertad de expresión (relativa a opiniones), cuando concurran los elementos de veracidad e interés general.

d) Que de los aspectos que cabe distinguir en el derecho al honor, el aspecto subjetivo o interno (referido a la estimación que cada persona hace de sí misma) y el objetivo o externo (el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad), es esta última dimensión o valoración social del honor la que debe ser tenida en cuenta para una adecuada calificación jurídica, huyendo de una excesiva subjetivación del concepto.

e) Que, en todo caso, se ha de interpretar en su conjunto el texto, noticia u opinión difundida, pues no resulta admisible aislar expresiones que, en su propia significación, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la totalidad de lo expresado (STS de 15 de marzo de 2001).

f) Aunque las personas que ostentan un cargo público, no por ello quedan privadas de ser titulares del derecho al honor, no se puede ignorar, que quienes voluntariamente se dedican a actividades o profesiones con una inherente notoriedad pública han de aceptar las opiniones aun adversas, y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales; lo que es predicable de quienes ocupan cargos públicos, cualquiera que fuera la institución a la cual sirvan, como consecuencia de la función que cumple, la libertad de expresión y de información en un sistema democrático (STS de 11 de octubre de 2004).

Los criterios de actuación o pautas de enjuiciamiento que deben tenerse en cuenta en el análisis de estos supuestos serían los siguientes:

a) Contexto. Como dice la STS de 3 de junio de 2009: «Se hace necesario, en primer término, situar el contexto en el que tienen lugar las manifestaciones recogidas en el acta de 6 de marzo de 1998, contexto al que ha de otorgarse notoria relevancia (en tal línea, Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2008), para así poder mejor ponderar si pueden considerarse afrentosas al honor del recurrente».

b) Contenido infamante. Intensidad. Se exige, para que el ataque al derecho al honor integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad (STS de 25 de febrero de 2008), «no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso» (STS de 18 de junio de 2007).

c) Difusión. Es este un concepto importante en la valoración de la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor en el ámbito que nos ocupa, pues no solo las personas implicadas (ofendido y ofensor) son personas privadas que han actuado en el ámbito de su actividad privada, como es la gestión del patrimonio particular, bien sean elementos privativos o elementos comunes, sino que no suele concurrir publicidad en un sentido amplio de difusión por medios de comunicación. Ahora bien, es cierto que pueden existir ámbitos restringidos de publicidad, como la colocación de notas, diligencias o cartas en el tablón de anuncios, expresiones recogidas en el acta de la Junta o difusión de cartas, circulares o comunicaciones internas que tienen una cierta difusión en el contexto de la vida comunitaria.

d) La técnica de la ponderación. Resulta manifiesto que en toda colisión entre derechos fundamentales debe actuarse con especial ponderación para determinar con precisión el derecho preponderante. En definitiva, las pautas que deben ser tenidas en cuenta para valorar la colisión de derechos en el ámbito analizado se resumen, como dice la STS de 25 de febrero de 2008, en los siguientes: interés general, contexto, veracidad y ausencia de carácter injurioso o insultante; y por ello, ordinariamente las sentencias dictadas en el ámbito analizado han sido desestimatorias de la pretensión indemnizatoria frente a otro comunero o frente al secretario o frente al Presidente de la Comunidad, y ello en atención al interés general de las cuestiones debatidas, a la falta de ánimo difamatorio y lo limitado del ámbito de difusión, unido al principal argumento de que el acta o las diligencias de gestión de la vida comunitaria son el producto de la función legal atribuida al secretario, quien actúa en cumplimiento de su deber, tanto en su redacción como en la difusión interna a los comuneros.

II.- Casuística.

1) Recogida en el acta de expresiones ofensivas.
Al respecto, las SSTS de 2 de octubre de 2008 y 3 de septiembre de 2009 dicen: «el mero hecho de recogerlas en el acta el administrador tampoco puede en modo alguno considerarse vulnerador del derecho al honor» y con más contundencia la STS de 30 de diciembre de 2010 dice: «Los hechos del acta tienen interés para los miembros de la Comunidad de Propietarios en relación la situación de conflicto entre los miembros de la Junta de gobierno de la Comunidad y algunos de los vecinos. El mero hecho de recogerlas en el acta no puede considerarse vulnerador del derecho al honor como tampoco puede considerarse así la difusión del contenido del acta, pues forma parte de la normal conducta del régimen de propiedad horizontal poner en conocimiento exclusivamente de las personas interesadas lo sucedido en la Asamblea de Propietarios (SSTS de 2 de octubre de 2008 y 3 de junio de 2009)«.

2) Colocación de la relación de morosos en el tablón con la citación para la Junta o su indicación en el acta de la Junta remitida a los vecinos.
Sobre esta cuestión la jurisprudencia es clara en orden a exculpar la posible responsabilidad del secretario y/o administrador. Así, la STS de 11 de diciembre de 2008 dice: «La publicación en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios de la diligencia controvertida, cuya copia se adjuntó al escrito de demanda, en modo alguno supuso vulneración alguna del derecho al honor del recurrente, por la sencilla razón de que los codemandados, en el ejercicio legítimo de sus funciones como presidente y secretario-administrador de la comunidad de propietarios del inmueble, actuaron escrupulosamente conforme prevé la legislación específica en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, por remisión a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 del mismo texto legal, que entiende practicadas las citaciones o notificaciones a los copropietarios, cuando no sea posible realizarlas en el domicilio designado o, en su caso, o en el piso o local perteneciente a la comunidad, mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente«.

3) Declaración de un vecino como persona non grata.
STS de 30 de diciembre de 2010: “la utilización de la expresión de declarar personas no gratas a los recurrentes no entraña ningún ataque al honor de aquellos al no atribuírsele cualidades o defectos que le puedan hacer desmerecer en el concepto público ni pueden constituir un descrédito para esa persona; tal declaración, que no incluye ninguna expresión vejatoria o injuriosa para los recurrentes, no es sino manifestación del rechazo por la Comunidad de Propietarios a la actitud obstruccionista de los recurrentes respecto a los acuerdos adoptados en el seno de la misma, el reiterado impago de las cuotas y los procedimientos judiciales iniciados«.

4) Solicitud de que un vecino sea sometido a un examen psiquiátrico.
STS de 30 de diciembre de 2010: «Este acuerdo se adoptó por las actuaciones de D. Juan Luis, pues según la sentencia recurrida resulta probado que existen numerosos procedimientos judiciales en los que él interviene y es patente su voluntad de persistir en su actitud de confrontación con la Comunidad de Propietarios como se deduce de su declaración en juicio sin que de este hecho quepa concluir expresión alguna que atente contra el honor ni que contenga ninguna afirmación ofensiva«.

5) Manifestaciones en el acta que pudieran ser ofensivas para la anterior Presidenta.
STS de 4 de junio de 2009: Los “miembros de la Junta Directiva ejercen funciones públicas en beneficio del resto de integrantes de la Comunidad y su gestión debe estar sometida al control y ratificación del resto de propietarios, por lo que deben soportar determinadas críticas relativas a dicha actividad que, en otro ámbito, no serían aceptables. Finalmente, las expresiones objeto de análisis no pueden ser reputadas objetivamente injuriosas, puesto que con ellas únicamente se habla de ahorro de dinero, no de detracción del mismo para fines privados, con el indudable contenido crítico a la gestión económica que ello conlleva«.

6) Expresiones en una comunicación interna referidas al anterior portero de la Comunidad.
STS de 25 de febrero de 2008: En orden a desestimar la demanda de protección del honor se dice: «Tampoco puede afirmarse que las expresiones del artículo fueran absolutamente vejatorias. Por el contrario, cabe advertir en el modo de exposición rasgos que atenuaban su posible incidencia en el honor de la persona que se sintió aludida, pues no se mencionaba su nombre (se aludía a ella como «el anterior ocupante») y no se afirmaba que los graves problemas que se consideraban obedecieran a su conducta. Se mencionaba el trabajo abnegado del nuevo portero «para reponer el piso del portero en condiciones habitables tras la marcha de su anterior ocupante» y solo en párrafo separado y sin referencia alguna al portero despedido, se aludía al «mobiliario perdido y las herramientas y material adquirido por la Comunidad en los años recientes y que no fue hallado», sin expresar la causa a que se debía la pérdida, descrita en términos objetivos; y, en el mismo párrafo separado, en un nuevo inciso, al estado lamentable de la vivienda, derivada de «humedades aparentemente ocasionadas por la falta de mantenimiento». En esta situación, resulta indiferente que no se hiciera observación alguna al portero despedido sobre las humedades, dado que la existencia de estas, según la formulación de la pregunta dirigida al testigo, era conocida, y los hechos posteriores demuestran que la Comunidad no tenía intención de reclamar al demandante su reparación, sino de emprenderla por su cuenta».

7) Carencia de contenido difamatorio de una diligencia colocada en el tablón de anuncios con indicación de los vecinos morosos.
STS de 11 de diciembre de 2008: «Además, de la lectura de la diligencia controvertida resulta que la misma no contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa ninguna ni términos injuriosos o insultantes referidos al ahora recurrente que pudiesen atentar contra su honor, de igual forma que tampoco incluye crítica alguna a su condición profesional de abogado. Tampoco incluye información inveraz de ningún tipo. A mayor abundamiento, ni siquiera la diligencia referida le atañe personalmente pues la misma viene a suplir la notificación negativa intentada en la persona de sus padres, Salvador y María Ángeles, los únicos que aparecen nominados en tal escrito. (…). Por último, el reproche que el ahora recurrente hizo a la conducta de los codemandados, que parece circunscribirse al hecho de no haberse reflejado en la diligencia controvertida la verdadera titularidad del inmueble n.º…, al no incluirle a él como cotitular, resulta, aparte de tendenciosa, por cuanto en ningún momento se pretendió en tal diligencia esclarecer las titularidades registrales del inmueble ni negar la condición de copropietario al ahora recurrente, absolutamente irrelevante«.

8) Imputación de la apropiación del dinero de la Comunidad al administrador.
STS de 11 de septiembre de 2008 (Administrador-demandante): “no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso» Nota , y se añade: «Relacionando los planteamientos expuestos, ha de afirmarse que, en el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del derecho al honor —ni al prestigio profesional— del actor se deriva de la emisión de las cartas firmadas por el demandado, como Presidente de la Comunidad de Propietarios. En primer lugar, porque, como se ha dicho, es incuestionable la relevancia pública que las supuestas irregularidades en la gestión del administrador tienen para el conjunto de los propietarios de la Comunidad, habida cuenta de las dimensiones de la misma, que hacen deducir fácilmente que el presupuesto anual que dicho profesional manejaba le hacía acreedor de una pericia y diligencia adicional, sometida, como es lógico, al control y auditoría de los propietarios contribuyentes. En segundo lugar, porque el derecho a la libertad de información del Presidente de la Comunidad en relación con las gestiones desarrolladas por el administrador se encuentra amparada, asimismo, por el deber de dicho representante de informar al resto de comuneros de las irregularidades que hubiera podido apreciar (…). En tercer lugar, junto con el ejercicio del derecho a la libertad de información del Presidente se encuentra su derecho a la libertad de opinión o expresión que, como cargo de representación, ejerce en el ámbito de la Comunidad de Propietarios; (…). En cuarto lugar, porque las manifestaciones en sí mismas no suponen un ataque al derecho al honor del actor perfilado a través de su derecho al prestigio profesional, toda vez que, en abstracto, no comportan su calificación como de vejatorias, injuriosas o insultantes, limitándose a expresar una opinión de que el Administrador había venido actuando libremente sin someter su gestión al control de la Comunidad de Propietarios a la que servía. Admitir lo contrario implicaría blindar la posición del Administrador de forma injustificada«.