Acceso Colegiados

En el caso que nos ocupa, cobra relevante importancia la resolución del procedimiento Nº: E708332/2021 sobresi el uso de la mirilla digital dentro de una comunidad de propietarios va en contra del derecho a la intimidad y a la protección de datos o no, y establece una clara opinión sobre el tema en cuestión.

En un principio, la reclamación interpuesta por un vecino, establece que la instalación de la mirilla digital está en contra de su derecho a la intimidad, debido a la falta de consentimiento de ser grabado tanto de él como del restode propietarios de la comunidad.

Cabe mencionar que se recibe una contestación por la cual el reclamado pone de manifiesto que la mirilla carece de grabación continua y únicamente efectúa una fotografía en caso de pulsar el timbre.

Ante este debate, la agencia española de protección de datos se pronuncia estableciendo que, en primer lugarestos hechos pueden suponer una presunta afectación del contenido del artículo 6 RGPD, al tratarse de unpresunto tratamiento de datos.

La mirilla en este caso, obtiene la imagen del mismo espacio físico que se observaría si mirásemos a través de lamirilla tradicional.

Se entiende que, la zona de rellano o pasillo del inmueble se trata de una mera zona de tránsito, desarrollándose la privacidad en el interior de las viviendas, tal y como se clarifica en la sentencia 00137/2015 de fecha 22 de abrilde 2015 del Juzgado de lo Penal Nº1 de Vigo que establece que, las grabaciones de video solamente afectan al derecho de intimidad si han sido realizadas en lo que se constituye la morada o espacios donde el ciudadanodesarrolla su actividad privada pero no se produce tal ataque si la grabación se realiza en espacios abiertos ozonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa.

La jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en concreto, la Sala 2ª del T.S. afirma que la grabación de laimagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial , encontrándose reguladala utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

A su vez, la STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de las personas ya queestablece que los derechos reconocidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor,a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden ser considerados absolutamente ilimitados.

Respecto a la protección de datos lo esencial es que exista un tratamiento no consentido, pero en este caso,para la obtención de tal información es necesario llamar al timbre del titular del dispositivo por lo que en ese momento sí se puede obtener una grabación temporal de datos asociado a la persona física.

La Agencia de protección de datos pone de manifiesto que no se puede vivir de espaldas en lo relativo a losnuevos avances tecnológicos por lo que entiende que, la mera instalación de la mirilla electrónica no supone un tratamiento de datos ni es esta la finalidad para la que se concibe este tipo de dispositivo.

Por lo tanto, si no existe una prueba objetiva, que acredite el uso desproporcionado del dispositivo, no se podráordenar su retirada.

No obstante, se debe ser cauteloso con el tratamiento de los datos obtenidos por el dispositivo y se recomienda desactivar este mismo mientras se permanezca en el inmueble. Por otro lado todo lo que no esté en este sistema de grabación estaría fuera de la ley, colocación de cámaras por particulares en las mirillas con grabaciones continuas, o incluso colocación de cámaras en espacios de la comunidad comunes (pasillos) enfocando a las entradas de las viviendas.

Fdo. Martin Lopez Escartín Abogado