Acceso Colegiados

Cómo actuar ante okupas

Son varias las consecuencias que, tras la crisis que se iniciara en 2008, se encuentran íntimamente relacionadas con el acceso de las entidades financieras a la propiedad de un ingente parque inmobiliario en propiedad, el cual les resulta –razonablemente-muy difícil de gestionar.

Una de ellas, bien conocida en el sector de los/las Administradores/as de Fincas, es el elevado índice de morosidad en las comunidades de propietarios y su incidencia económica en la vida comunitaria y también privativa, por cuanto afecta de forma directa e importantísima a las arcas comunes y a las individuales (las famosas -y habituales ya- derramas por morosidad). Evidentemente, no hay excusa para dejar de cumplir con sus obligaciones económicas, por un principio básico de solidaridad, por mucho que se comprenda la dificultad de gestionar el problema, dificultad señalada supra.

Otra consecuencia es la ocupación ilegal de viviendas, conocida habitualmente como okupación, que sufren con mayor habitualidad las entidades financieras, al existir un número elevado de pisos vacíos. Pese a que son aquéllas las mayores perjudicadas por esta situación,  no hemos de olvidar que cualquier okupación conlleva frecuentemente problemas de convivencia vecinal, por lo que es un problema que nos afecta a todos/as.

Desalojo de okupasEn este artículo abordaremos las vías judiciales en nuestras manos para desalojar la vivienda una vez que ha sido okupada. Sin embargo,no hemos de olvidar que existen vías de evitación de esa situación, actuando con carácter previo y preventivo (puertas anti-okupa, estrategias periódicas de encendido de luces, movimiento de persianas, apertura de ventanas y vaciado de buzón, etc.) y, además, vías extrajudiciales de resolución de conflictos, como puede ser la mediación, muy de actualidad hoy y que en Bilbao está funcionando con éxito, a través de la Fundación Gizagune, entre otras entidades.

 

Sentado lo anterior y circunscribiendo la cuestión únicamente a las vías judiciales, hemos de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos caminos para la resolución de esta cuestión.

En primer lugar, la vía civil, la cual ha sufrido recientemente varias reformas, con el objetivo de agilizar y simplificar los desahucios exprés por precario contra el/la okupa.

La demanda de juicio verbal de desahucio por precario (utilización gratuita de un bien ajeno  sin título que justifique tal posesión), solicitando la  inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, puede interponerla la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

Lamentablemente, las reformas se han olvidado de las entidades bancarias, sociedades patrimoniales e inmobiliarias y los fondos de inversión, quienes no podrán aprovecharse de la reducción de plazos.

La demanda, como es obvio, ha de acompañarse de título bastante para la acreditación de que tenemos derecho a usar de la vivienda: escritura de propiedad, contrato de alquiler, usufructo hereditario, etc…

La notificación de la demanda se hará a quien se encuentre habitando la vivienda, pudiendo dirigirse la demanda contra los ignorados/as ocupantes de aquella, concepto que nos recuerda a los ignorados/as herederos/as de nuestras reclamaciones de cantidad (sean a través de juicio verbal, ordinario o monitorio) a morosas/as que sabemos que han fallecido.

Este detalle –ignorados/as  ocupantes-es de vital importancia, porque antes de las reformas había de identificarse en la demanda contra quién se dirigía la acción, siendo en muchos casos muy difícil de cumplir tal requisito, lo que dilataba en el tiempo numerosos procedimientos. Además, aparece otra ayuda importante: a efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los/las  agentes de la autoridad.

En el escrito de demanda existe la posibilidad de solicitar la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, por lo que en el decreto de admisión de la demanda, que es básicamente el primer trámite judicial en la mayoría de procedimientos, se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de demanda, el título que justifique su situación posesoria y si trascurrido ese plazo no se aporta justificación suficiente, el Juzgado ordenará la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de cualquiera de los/las ocupantes que allí se encuentren. Este auto no se puede recurrir, por lo que finaliza el procedimiento.

Por otro lado, si el/la demandado/a o demandados/as no contestan a la demanda en el plazo legal de 10 días hábiles (no se cuentan ni sábados, ni domingos ni festivos), se procederá de inmediato a dictar sentencia ordenando la desokupación.

Si el/la demandado/a o demandados/as se oponen a la demanda (lo que se conoce en el ámbito jurídico como contestar a la demanda), esta oposición podrá fundarse única y exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al/la actor/a para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del/de la actor/a.

Una vez que tengamos resolución estimatoria de nuestra pretensión, se permite su ejecución, previa solicitud por escrito, sin necesidad de que transcurra el plazo habitual de veinte días, otro detalle importante.

Por último, hay que recordar que esta resolución  no produce efectos de cosa juzgada.

Pese a que la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil redujo los plazos (máxime si solicitamos ya desde la demanda la inmediata recuperación de la vivienda) y pese a que ya no  tenemos que esperar veinte días para ejecutar la sentencia de desahucio, la reforma operada por el Real Decreto Ley 7/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, introduce el concepto de “situación de vulnerabilidad”, que en la práctica se va a traducir en un aumento de los plazos procesales.

Me explico:  se establece la obligación de información al/a la  demandado/a, por parte del Juzgado, de la posibilidad de acudir a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a tales servicios sociales, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad.

Así mismo, se ha de comunicar por el Juzgado a los servicios sociales la pendencia del procedimiento. Si estos confirman que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente,  momento en el que el/la Letrado/a de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de tal notificación (tres meses si el/la demandante es una persona jurídica).

Conviene recordar que un avance fruto de reformas anteriores es que una vez recibida la demanda de desahucio (por okupación, o por impago de rentas, etc.), el Juzgado, antes incluso de dictar decreto de admisión de la demanda, solicitaba al Servicio Común de Actos de Notificación y Ejecución (SCACE) fecha y hora para el lanzamiento, lo que hace que se fije el día en que se va a desalojar al/a la inquilino/a deudor/a u okupa antes incluso de que éste/a pueda contestar a la demanda, lo que indudablemente hace ganar tiempo.

Por último, en lo referente a plazos, hay que tener en cuenta que nos encontramos en manos de la “agenda” del Juzgado y el tiempo que nos lleve conseguir el lanzamiento de los okupas dependerá del atasco que pueda tener el juzgado de primera instancia a quien se haya repartido nuestro asunto.

Soluciones ante okupas

En segundo lugar, tenemos la vía penal, por la comisión del delito de usurpación de bien inmueble, tipificado en el artículo 245 CP, penado normalmente con la pena de multa de tres a seis meses; si la usurpación se produce con violencia o intimidación en las personas, la pena será de prisión de uno a dos años.

Esta opción nos sirve siempre que conozcamos la identidad del/de la infractor/a; supone plazos más cortos que la antigua vía civil y se erige como la más adecuada si somos conocedores de la okupación en tiempo real (si se los/las coge in fraganti) pues nos permite la ayuda inmediata e inestimable de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el desalojo, a quienes el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la inmediata detención de las personas sorprendidas en flagrante delito que siendo inmediatamente perseguidas por los agentes de la autoridad se oculten o refugien en alguna casa.

Es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la flagrancia se define como la situación fáctica en la que el/la delincuente es sorprendido/a–visto/a directamente o percibido/a de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

Por último, es necesario recordarque el artículo 18.2 de la Constitución señala que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Esta anotación nos ha de servir además para concluir con un consejo: no perder la calma y poner la situación en manos de un/a abogado/a. Y ello dado que al actuar por propia cuenta, cambiando la cerradura (que requiere la apertura previa de la puerta) o realizando otras acciones en un momento de ofuscación, podemos estar incurriendo en diferentes delitos, cambiando nuestro papel de víctima a otro papel de delincuente, donde tendremos probablemente más que perder que el/la okupa.

NOTA: Una opción no judicial sería la vía administrativa, pero lejos de ser resolutiva es más el “recurso a la pataleta”, dado que supone la imposición de una sanción administrativa al/a la okupa, pero sin solicitud de abandono de la  vivienda okupada. Esta opción trae base en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que en su artículo 37.7 recoge como infracción leve la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.La sanción que conlleva esta actuación oscilará entre 100 y 600 €.


Sandra Cortés Fernández
Abogada (Colegiada ICABizkaianº 4.952)
Administradora de Fincas (Colegiada CAFB nº36036)