COMENTARIO CRÍTICO a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10/5/2021. Número 276/2021, de 10 de mayo. Recurso 4128/2018.
Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas
JOSÉ ARTURO PÉREZ MIRALLES
Abogado. Doctor en Derecho
Miembro Comisión Legislación Consejo General
La sentencia del Tribunal Supremo de 11/2016, con fundamento en la doctrina jurisprudencial contenida en las precedentes dictadas por el Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2009; 7 de junio 2011; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013, y 10 de febrero 2014, sobre interpretación de las cláusulas estatutarias que contienen exoneraciones genéricas a locales en materia de contribución a los gastos de ascensor o escaleras, con apoyo en el no uso del servicio, venía a concluir que tales exoneraciones genéricas también eran de aplicación a los supuestos de eliminación de barreras arquitectónicas consistentes en bajada del ascensor a cota cero, ya que, según refería la sentencia, “comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad”.
Edificios accesibles para todos los ciudadanos
En anterior artículo publicado en la Revista del Consejo en el año 2017 dicha doctrina jurisprudencial fue objeto de crítica por quien suscribe el presente artículo al considerar entonces que los gastos derivados de obras para la eliminación de barreras arquitectónicas en los edificios, ya consistieran en la instalación ex novo de un ascensor o de plataforma salva-escaleras, o bien, como en el caso de la sentencia objeto de crítica, la bajada a cota cero del ascensor, eran fuente en los últimos años de conflictividad en las comunidades de propietarios, en particular a la hora de interpretar cláusulas estatutarias que exoneran de participar en determinados gastos a los bajos, y que se tendía a una excesiva simplificación de la cuestión al confundir el elemento afectado, en el caso particular el ascensor, con el objeto de la obra, común a todas las que tienen por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, a saber, alcanzar la condición de edificio accesible para todos los ciudadanos.
En la sentencia de 10/5/2021 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil. Sentencia núm. 276/2021, de 10 de mayo. Recurso 4128/2018), y en las intermedias que recoge como doctrina de 5/4/2019 y 21/6/2018, se ha corregido esa doctrina inicial del Alto Tribunal contenida en la sentencia de 17/11/2016, y en las en ella citadas, y ya resulta calificada la bajada a cota cero del ascensor por la nueva doctrina como “gasto de instalación” del ascensor o “de ubicación ex novo del ascensor en una planta”, desechando por tanto la interpretación de que dicha bajada a cota cero sea una obra de conservación, reforma, adaptación o sustitución, del ascensor ya existente.
Se sigue incidiendo en el error conceptual de equiparar los “gastos de ascensor” a los “gastos de eliminación de barreras arquitectónicas”, que es un concepto o gasto distinto
No obstante, y a nuestro entender,se sigue incidiendo en el error conceptual de equiparar los “gastos de ascensor” a los “gastos de eliminación de barreras arquitectónicas”, que es un concepto o gasto distinto, siendo en el segundo caso el verdadero fin perseguido por la comunidad con la obra de supresión de barreras arquitectónicas el de la “accesibilidad universal”. Fin éste que nos define el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, como “la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.”
Cambio jurisprudencial insuficiente
No podemos, a pesar del cambio jurisprudencial, que es bienvenido pero insuficiente, seguir discrepando de la equiparación que se extrae de la sentencia entre los gastos del ascensor y los gastos de eliminación de barreras arquitectónicas, ya que, en definitiva, la sentencia comentada entiende la no aplicación de cláusula estatutaria exoneratoria para el bajo, no por razón de tratarse de eliminación de barrera arquitectónica, sino por cuanto el bajar a cota cero el ascensor es ubicar ex novo el ascensor en una planta, y como una operación distinta de su mantenimiento, conservación, reforma, sustitución o adaptación. Pero, y esto es lo trascendente a los efectos interpretativos de las normas estatutarias o de los acuerdos de junta de propietarios que participen esa naturaleza, sin abandonar la idea, en nuestra opinión equivocada, de que el servicio afectado y el gasto es “de ascensor”.
Por nuestra parte, seguimos manteniendo que el concepto de gasto de “ascensor”, “escalera”, “zaguán”, etcétera, son clases de gastos distintos del gasto de “eliminación de barrera arquitectónica”, que es un concepto autónomo de los anteriores, tanto por sus fines, como por los elementos alterados, y por su fundamento social, que no han de confundirse. Si se quiere es una cuestión de conceptos, pero es importante a efectos de solventar cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse, en especial, como decimos, a colación de las cláusulas estatutarias o acuerdos comunitarios.
De un lado, debe observarse que la eliminación de barreras arquitectónicas puede realizarse alterando el recorrido del ascensor bajándolo a cota cero, o también a través de otros medios o actuaciones tales como instalando una rampa, o un salva-escaleras, etcétera, pero siendo siempre la guía, o su razón de ser, la eliminación de la barrera arquitectónica. A la inversa, no siempre el instalar ex novo un ascensor en un edificio, o bajar un ascensor a cota cero, o reformar el zaguán o la escalera eliminando unos escalones, han de suponer o tener necesariamente como causa o sustento la eliminación de barrera arquitectónica en el sentido de procurar una accesibilidad que antes no existía, por cuanto, por ejemplo, puede obedecer la reforma del zaguán y la eliminación de unas escaleras, al menos principalmente, a una cuestión de necesidad de reubicar elementos, o por motivos puramente estéticos; o es posible que, donde se baja un ascensor a cota cero, existieran ya con anterioridad otros ascensores que vinieran descendiendo a dicho nivel, existiendo con anterioridad una accesibilidad suficiente en el edificio y sólo se tratara de mejorar o ampliar el número de ascensores que bajasen a cota cero. Si se quiere, no será lo más habitual, pero no es descartable, y es importante tener clara la razón de acometerse determinadas obras.
Reforma de distintos elementos
Normalmente una eliminación de bajada a cota cero no sólo afecta a un elemento o instalación, sino que engloba en su conjunto una reforma de distintos elementos
Buena prueba de lo anteriormente expuesto, es que normalmente una eliminación de bajada a cota cero no sólo afecta a un elemento o instalación, sino que engloba en su conjunto una reforma de distintos elementos. Elementos o instalaciones que, si no fuera por razones de accesibilidad, ninguna reforma, reparación, mantenimiento, conservación o adaptación, ordinaria o extraordinaria, precisarían, ya que tanto el ascensor, como el zaguán o la escalera, o los buzones, o el cuadro eléctrico que ha de desplazarse, funcionan y están en correcto estado. Cuando no la constitución de servidumbres obligatorias sobre elementos privativos tales como determinados espacios de plantas bajas o sótanos para posibilitar los huecos precisos y necesarios en orden a la obra proyectada, teniendo derecho sus titulares a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados según el artículo 9.1, letras c y d, de la Ley de Propiedad Horizontal. Y todo ello, con la consecuente y lógica afectación de la configuración y de la imagen o estética del zaguán y/o escalera, que igualmente es elemento común conforme dispone el artículo 396 del Código civil.
En consecuencia, es claro que la eliminación de barreras es un gasto con identidad propia, no debiendo identificarlo singularmente en exclusividad con ninguno de los elementos afectados por la obra
En consecuencia, es claro que la eliminación de barreras es un gasto con identidad propia, no debiendo identificarlo singularmente en exclusividad con ninguno de los elementos afectados por la obra. De hecho, así como cuando un ascensor precisa de una reparación y ésta no se realiza, su funcionamiento se paraliza técnica o administrativamente, nada le ocurre a ese ascensor, y a su correcto funcionamiento, si no se produce la eliminación de una barrera arquitectónica. Como ningún mantenimiento u obra precisa, por sí mismo, el zaguán, escalera o el resto de los elementos, instalaciones o servicios comunes, que resultan afectados cuando bajamos un ascensor a cota cero, siendo la razón de su modificación el resultar preciso para hacer posible la accesibilidad del edificio.
Fundamento social
“Mientras el gasto relacionado con la “eliminación de barrera arquitectónica” persigue como finalidad una “condición”, la de que sea el “edificio accesible o practicable” , el gasto destinado al servicio de ascensor se reduce al correcto funcionamiento de un “aparato” ya existente”
Decíamos en su día, y mantenemos, que mientras el gasto relacionado con la “eliminación de barrera arquitectónica” persigue como finalidad una “condición”, la de que sea el “edificio accesible o practicable” por todas las personas, como calificativo que no existe y que busca alcanzarse en el concreto edificio, el gasto destinado al servicio de ascensor se reduce al correcto funcionamiento de un “aparato” ya existente.
Y respecto al fundamento social que subyace al aprobar eliminar una barrera arquitectónica, puede afirmarse que la eliminación de barreras arquitectónicas a través de alguno de los medios que nos dice el artículo 10.1.b de la LPH, entre los que no sólo menciona de forma explícita la instalación de los “ascensores”, sino que también a modo de numerus apertus apunta a todo “dispositivo mecánico y electrónico”, entre lo que entendemos debe incluirse también la adaptación de los ya existentes como supone la bajada a cota cero de los ascensores, tiene un fundamento social cual es la protección de las personas mayores de 70 años o con discapacidad, encontrando el concepto de discapacitado en el ya mencionado Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre que regula los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, como situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Fundamento éste que concurre en todos estos casos de eliminación de barreras arquitectónicas, y que, por el contrario, no existe en actuaciones tales como una reparación o adaptación a normativas de seguridad de los ascensores.
Concluyamos una vez más con que las exenciones contenidas en los estatutos o mediante acuerdos de junta de propietarios a los locales en cuanto a su obligación de participar en los gastos “de zaguán”, “escaleras” o “ascensores”, ya sean exenciones genéricas, o ya relativas a mantenimientos, conservación, sustitución o adaptación, o incluso referidas a la instalación ex novo de un ascensor, no deberían extenderse o identificarse, aun cuando en ocasiones sean habitualmente el medio utilizado o elementos afectados, con estos otros supuestos de gastos de “eliminación de barreras arquitectónicas”, como la bajada a cota cero del ascensor, que tiene identidad propia en la medida que su finalidad, ámbito de actuación y fundamento, son claramente distintos y encuadrables todos ellos, al compartir los mismos caracteres, bajo la denominación de obras de accesibilidad universal, o de eliminación o supresión de barreras arquitectónicas.